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Foto del escritorAlejandro Perdomo

Cinco tesis constitucionales

Actualizado: 1 feb 2022

Las presentes tesis buscan establecer unos ejes, a saber, católicos y tradicionales para la futura redacción de una nueva Constitución, incluyendo a las leyes que por, jerarquía, deban de amoldarse a los preceptos constitucionales. Tales tesis son inseparables, como podrá apreciar el lector, de la Revelación y de los principios de Derecho natural puesto que estos dos elementos son fuente de la Doctrina social de la Iglesia, que bien compete a los hombres creyentes, en el seno de su Iglesia, instaurar por medio de las vías que sean más idóneas la Doctrina social.


Los hombres, en su libertad natural, tienen la posibilidad de instaurarlo y de hacer sus leyes civiles de conformidad con las fuentes sociales de la Iglesia. Con la obligación, claro, de recordar que se trata de leyes civiles y no de potestades espirituales, ni de acciones que correspondería al Clero. La Doctrina social de la Iglesia es obligación de los católicos, sus acciones individualmente hablando —y políticamente, en tanto estén en las instituciones— han de ser inseparables, pues, de todo este cuerpo doctrinal. No olvidemos, sin embargo, toda la libertad que hay para hacer y elaborar en el seno de esta construcción; se debe ser enfático en el respeto a las tradiciones, costumbres y en la constitución natural de un pueblo. La Doctrina social fácilmente puede estar conexa al ethos hispánico, del que no podemos separarnos los venezolanos como un producto de la Hispanidad. Los tres principios esenciales que aquí tomaremos para la elaboración de estas tesis son la persona humana, o su primacía, la solidaridad humana, la subsidiariedad, la participación activa de la vida social y la promoción del bien común. Dicho, esto expondremos los puntos en orden ascendente.

I. La subsidiariedad como primer principio de organización social debe imperar en la Constitución, de manera que de este principio se desprenda un límite al poder político imperante y una relación de cooperación entre la persona, en células como la familia, gremios y corporaciones, y el gobierno. De acuerdo a este planteamiento, «una estructura social de orden superior no debe interferir en la vida interna de un grupo social de orden inferior, privándole de sus competencias, sino que más bien debe sostenerle en caso de necesidad y ayudarle a coordinar su acción con la de los demás componentes sociales, con miras al bien común» (Juan Pablo II, Centesimus Annus). El gobierno debe de dar margen de acción a las personas naturales, y morales, para actuar siempre y cuando se rijan por el bien común.


El orden político debe ser, en este caso, la armonía: una comunidad. Cuando las personas naturales o morales, por sus límites, no puedan encaminarse completamente al bien común, siendo sus medios escasos, podrá actuar el gobierno, o el poder político, a los fines de lograr el bien común y extenderlo a todos los gobernados. Así, a un gobierno se le privaría de conductas despóticas y arbitrarias que menoscaben los derechos, naturales y positivos, de las personas. Aún en el campo económico, pueden evitarse dos de los grandes males modernos, producto del Estado moderno y del liberalismo, puesto que el gobierno no podría intervenir, en exceso, bajo la excusa de la redistribución y la utilidad pública así como las corporaciones, o los gremios económicos, no podrían imponer un despotismo individual sobre la economía —el despotismo de la gran industria, como ya había dicho el ilustre Fermin Toro—.


En palabras de Pío XI, «igual que la unidad del cuerpo social no puede basarse en la lucha de "clases"», tampoco el recto orden económico puede dejarse a la libre concurrencia de las fuerzas. Cualquier decisión gubernamental que pudiese socavar este principio rector, bien podría ser impugnado por cualquier ciudadano por medio de los organismos competentes. El carácter fundamental de la subsidiariedad estriba en ser un remedio, en palabras de Cipriani, contra las desordenadas ambiciones de poder absoluto del hombre. (Cipriani, De Doctrina Social, p. 33). En términos generales, la subsidiariedad defiende la autonomía de cualquier comunidad y que el mayor no tenga que actuar cuando pueda actua el menor, habiendo un profundo respeto a la capacidad de obrar de cada uno.

II. La justificación de las acciones políticas, constitucionalmente hablando, debe dejar de traducirse en interés publico, utilidad pública o, excepcionalmente, en la razón de Estado —CRBV 1999, CRV 1961— y reemplazarse por la noción católica de bien común, siendo el bien común «el conjunto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más plena y fácilmente su propia perfección» —véase Gaudium et spes 26,1—.


Lo público, en el marco de la estatalidad, es lo estatal y lo que, en cualquier instancia, representa el interés del aparato estatal. La arbitrariedad detrás de los procesos de expropiación, en contra del derecho natural —la comunidad de destino universal de los bienes—, y a la vez positivo, de la propiedad, se ha hecho a partir de la fórmula de la utilidad pública. Lo que nos demuestra que esta utilidad pública es, más bien, una panacea; de aquí a que muchos de los bienes expropiados por el Estado venezolano no atiendan al bien común, al desarrollo de los venezolanos y que el proceso de expropiación, incluso cuando hablamos de la legalidad presente, haya sido nulo de iure pero llevado a cabo desde todo el poder del Estado, en desacato a sus propias normas jurídicas. La concepción de bien común al traer consigo el bienestar social y el desarrollo del grupo, en las palabras del catecismo, implicaría constitucionalmente un mecanismo de control al ejecutivo pero siempre y cuando no se relegue, sin más, al papel mojado, a la letra muerta sino que pueda asegurarse por medio de los tribunales pertinentes, y las magistraturas, el amparo de la doctrina del bien común.


En la utilidad pública, una carta para cualquier circunstancia en la que el gobierno bien podría actuar para todos o para sí mismo, no podrá encontrarse la rectitud teórica que vemos en el bien común, pues este tiene tres elementos constitutivos: respeto a la persona, bienestar social y paz que se traduce a estabilidad y seguridad. Hay en el bien común implícita una práctica gnómica: «en la esfera política y civil, las leyes se ordenan al bien común, y no son dictadas por el voto y el juicio falaces de la muchedumbre, sino por la verdad y la justicia» (León XIII, Immortale Dei) —entiéndase gnome, γνώμη, como la prudencia del buen gobierno—. El mismo criterio debe de elevarse a las magistraturas, al contencioso-administrativo —ninguna decisión judicial de carácter administrativo puede, ni debe ser, contraria al bien común— y debe ser este, por todos los medios, el precepto constitucional que rija, más allá de cualquier interés estatal o razón de Estado, las acciones políticas, judiciales e incluso legislativas; pues si una ley es, por ejemplo, de minorías y atenta contra la comunidad, debe ser inconstitucional y cuando no, ilegítima.


Otro punto a tocar es la falsa creencia de que el bien común solo debe entenderse en términos económicos, algo que ha sido impuesto por los modelos liberales; esto es lo que llama Sandel el «mérito técnocrático», desligado de la solidaridad o de los vínculos profundos entre la ciudadanía. Este «mérito técnocrático» ha cambiado el reconocimiento social «elevando el prestigio de las clases profesionales con altas credenciales laborales y académicas» y «ha despreciado las aportaciones de la mayoría de los trabajadores y ha erosionado el estatus y la estima sociales de los que estos gozaban» (Sandel, La tiranía del mérito...). Un argumento parecido, de forma crítica, esboza d'Ors sobre la tecnocracia al decir que «se pretende dar po­testad al técnico como simple complemento del gober­nante, en vez de mantenerle en su propio papel de simple consejero». (d'Ors, Ensayos de teoría política, p. 93).

III. En el lenguaje constitucional venezolano, ha de reemplazarse la palabra «autoridad» respecto al Ejecutivo nacional, pues este no tiene «autoridad». Autoridad es el saber socialmente reconocido, «un saber que no participa en la potestad ni depende de ella», que «no depende de ella [potestad], sino que, por el contrario, puede declararse en contra de ella denunciando los abusos del ejercicio de poder» (d'Ors, Derecho y sentido común..., pp. 99-100). Habría que advertir, sin embargo, que en el caso de los tribunales, que aquí serían partes íntegras del «Poder judicial» que bien podría renombrarse «Autoridad judicial», es complejo lograr su independencia total por cuanto pertenecen al Estado, habiendo casos terribles de corrupción o una total complacencia con el Gobierno como es el caso venezolano, pero no por ello debe renunciarse a la reforma de estas instituciones y de sus preceptos.


Como dice d'Ors, «[...] el organizar estos tribunales y aceptar sus sentencias es un deber de derecho natural de todo gobernante» y que si un gobernante civil «pretendiera convertirse él en juez de sí mismo no es probable que pudiera contar con el reconocimiento social». (Ibídem, p. 100). El Ejecutivo, por tanto se mantiene dentro de la constitucionalidad y la legitimidad, debe ser considerado potestad, como un poder que sí es socialmente reconocido; mientras fuere inconstitucional, e ilegítimo, ha de ser simplemente poder porque de facto, tiene las herramientas políticas y el uso de la fuerza para mantenerse. El ya conocido «Poder legislativo» ha de regirse por la misma lógica: si su función no es el gobierno de los hombres, ni la administración y mucho menos tiene algún carácter coercitivo, pero son los curules elegidos por los ciudadanos, este no debe denominarse tampoco poder, sino autoridad.


La Constitución que fuera a elaborarse bajo estos principios, tendría que reemplazar la palabra «poder» por «potestad», a la par de extraer «autoridad» como se expuso anteriormente en todo lo que implica el ejercicio de los poderes. En el articulado tendría que haber un señalamiento explícito, y sin interpretación jurídica alguna, en el que se estableciere que la potestad pasa a ser sin más, poder, cuando se pierde el reconocimiento y la legitimidad. En este sentido, cuando hay un poder usurpado o un abuso de la potestad sin caer en si el poder fue legítimo en su origen o pudo haber sido reconocido por todos. Aquí, debe considerarse también que «el poder debe ser justo, no despótico, sino paterno, porque el poder justísimo que Dios tiene sobre los hombres está unido a su bondad de Padre» y que «ha de ejecitarse en provecho de los ciudadanos, porque la única razón legitimadora del poder es precisamente asegurar el bienestar público» (León XIII, Immortale Dei).

IV. Cualquier proyecto constitucional, o de Constitución, que vaya a aperturarse en una hipotética Venezuela, finalmente liberada de las fieras que lo gobiernan, debe de erigirse en razón de su prolongación en el tiempo. Venezuela no puede, bajo ningún concepto, volver a pasar por uno o varios períodos de inestabilidad constitucional, sometiendo su esqueleto político a los cambios del orden despótico de turno. Sin que haya contradicción entre lo escrito, de nuestra tradición romana, y la razón natural, la Constitución deberá de perdurar en el tiempo y no dependerá en gran medida de estas tesis, sino de la voluntad de la propia comunidad política y de la sociedad: por un lado, los que se dedican a la labor del gobierno y por otro, a los individuos, las familias y los cuerpos, o instituciones, intermedias. Las tesis, a lo sumo, van a solventar el marco legal y parte de la continuidad política prevista pero no es suficiente, insistimos.


La primacía de lo escrito no supone que vayan a solucionarse todas las problemáticas sociales, políticas o jurídicas. Se trata de tener establecer los márgenes y tener los criterios: por eso el Derecho, su existencia, no debe definirse como mera ordenación o como normas que rigen a los grupos sociales sino como ha señalado d'Ors, advirtiendo que estas visiones hacen que uno se sumerja en el caos de los hechos sociales, Derecho es lo jurídico o lo judiciable, «Derecho es aquello que aprueban los jue­ces». (d'Ors, Teología política, p. 24). Un buen Derecho, el Derecho como ciencia o conocimiento prudencial y la autonomía de las autoridades judiciales, permitirá que haya un buen desenvolvimiento jurídico y una correcta sinergía que permita posponer en el tiempo el proyecto constitucional y no como sucede ahora, en donde los jueces son descritos como «intérpretes de la norma» y «garantes de la Constitución» aún cuando son meros apéndices del Gobierno.


V. El último y quinto punto versa sobre el vocablo «Estado», o «Estado soberano» que bien podría decirse que fue impuesto por el enemigo histórico, que tiene una carga herética. Por un lado, como uno de los resultados políticos de la Reforma y por otro, en el caso hispano, una importación francesa. Diría Schmitt que el Estado era, en pocas palabras, una oposición histórica a la Iglesia y su autoridad.


Aquí, claro, podrá inferir el lector que no entendemos Estado como cualquier comunidad u orden político, sino que entendemos al Estado como un fenómeno moderno, transitorio y contingente. Así, «el Estado es una construcción científico-técnica destinada a concentrar el poder tecnificando de forma creciente, y generalizada, toda la vida política y social» (Negro, Historia de las formas de Estado) o el «estable cimiento soberano de un orden social pleno y ética­mente coactivo dentro de un territorio determinado» (d'Ors, Nueva introducción al derecho, p. 144). Para atacar la difusión de ideas estatalistas, y promover las de origen católico amparadas en lo natural, debe de adoptarse «comunidad política», sin que este menoscabe la forma de gobierno particular ni signifique una voluntad general al más estilo revolucionario.

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